Fuente: http://www.tuabogadodefensor.com/01ecd193e40c0482e/01ecd193e40c07734/01ecd193e40c0ed45.html
Ejemplo: TU ABOGADO DEFENSOR: BUFETE ABOGADOS VAZQUEZ&VÁZQUEZ
El salario del trabajador
El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, regula el salario del trabajador.
Se
considerará salario la totalidad
de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por
la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya
retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o
los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario
en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del
trabajador.
No tendrán
la consideración de salario las
cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o
suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral,
las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones
correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Mediante la
negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará
la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como
retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos
salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones
personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados
de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se
pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos
complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo
en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y
resultados de la empresa.
Todas las
cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas
por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
Operará la
compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto
y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en
el orden normativo o convencional de referencia.
El salario
se protege frente a los acreedores del trabajador mediante la inembargabilidad.
La inembargabilidad puede ser absoluta o relativa, en función de la cuantía del
salario. Con carácter general, se establece la inembargabilidad absoluta del
salario mínimo interprofesional (art. 27.2 LET y art. 607.1 LECiv). Si el
salario realmente percibido supera la cuantía mensual del salario mínimo
interprofesional, la parte que exceda del mismo resulta parcialmente embargable
(embargabilidad relativa), conforme a la siguiente escala.
Percepciones
|
Porcentajes embargables
|
Hasta 1
SMI
|
Inembargable
|
De 1 a 2
SMI
|
30%
|
De 2 a 3
SMI
|
50%
|
De 3 a 4
SMI
|
60%
|
De 4 a 5
SMI
|
75%
|
Exceso de
5 SMI
|
90%
|
Estos
porcentajes pueden ser variados entre un 10 y un 15% en atención a las cargas
familiares del ejecutado.
Ejemplo:
SMI= X
(442,20 euros/mes para 2002)
Salario
líquido= Y (2400,40 euros)
Cuantía
deuda= Z (24.000 euros)
|
Cantidades embargables
|
|
Los
primeros 442,20 euros
|
Inembargables
|
Los
segundos 442,20 euros
|
30% =
132,66
|
Los
terceros 442,20 euros
|
50% =
221,10
|
Los
cuartos 442,20 euros
|
60% =
265,32
|
Los
quintos 442,20 euros
|
75% =
331,65
|
Los sextos
442,20 euros
|
90% =
397,98
|
Total embargable
|
1348,71 euros/mes
|
El derecho a
la inembargabilidad absoluta o relativa es irrenunciable por el trabajador
(art. 609 LEC).
No obstante,
el salario es embargable incluso si se trata del salario mínimo
interprofesional, cuando el embargo se acuerde en ejecución de sentencia que
condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de
satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de
las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre
alimentos al cónyuge o a los hijos (art. 608 LEC).
Son, en todo
caso inembargables los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que pueda estar dedicado el trabajador, cuando su
valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada (art. 606.2º
LEC). Las preferencias salariales básicas son las siguientes:
–En primer
lugar, los salarios devengados por los últimos treinta días de trabajo, y en
cuantía no superior al doble del salario mínimo interprofesional, gozan de
preferencia sobre cualquier otro crédito, incluidos los garantizados por prenda
o hipoteca (art. 32.1 LET).
–En segundo
lugar, los demás salarios impagados gozan igualmente de preferencia absoluta
sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los
trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario (art.
32.2 LET). Se trata del denominado «privilegio refaccionario»,
Es aquella retribución constituida, en todo o en parte
por una cantidad calculada sobre los negocios mediados por el trabajador,
operaciones en las que ha intervenido por cuenta del empresario.
El derecho a la comisión nace en el momento de
realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiere
intervenidos el trabajador. Sin embargo, salvo que por pacto se haya
establecido de otro modo, se liquida y paga al finalizar el año.
La cuantía de las comisiones es la que
libremente han acordado las partes. De no haberse establecido, se determinará
con arreglo a los usos y costumbres locales en la respectiva industria o
comercio (art. 3 ET).
El salario mínimo interprofesional en cómputo
anual es la garantía mínima de ingresos cuando el trabajador tiene establecido
el salario a comisión como única percepción (art 27 ET).
El trabajador y sus representantes legales
(incluso un perito contable si está debidamente autorizado) pueden pedir en
cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a las
comisiones.
En el frecuente supuesto del representante de
comercio, éste tan sólo cobra su comisión cuando la operación llega a buen fin,
salvo culpa, que debe acreditarse, del empresario. El devengo depende tanto de
la realización como del pago de la operación en que se ha intervenido (TS
27.4.89).
Las comisiones, en cuanto salario, deben ser
computadas para determinar el que le corresponde al trabajador en vacaciones
(TCT 14.4.84).
Retribuciones que no tienen
la consideración de salario
Las cantidades percibidas por el trabajador en
concepto de:
- Indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.
- Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- Indemnizaciones correspondientes a traslados.
Indemnizaciones
correspondientes a suspensiones o despidos.
Los períodos de descanso siguientes:
Se computan como de trabajo y como tal son retribuidos los períodos de
descanso siguientes:
a) El descanso semanal
b) Los días festivos. (Las fiestas laborales, retribuidas y no recuperables, no pueden exceder de
14 al año).
c) Las vacaciones anuales. El período de vacaciones anuales retribuidas es el
pactado, si bien su duración no puede ser inferior a 30 días naturales. El
período de disfrute será proporcional al número de días trabajados, si el
trabajador no hubiese completado el año de servicio.
d) El descanso en jornada continuada, cuando así se ha acordado.
Se considera
como SALARIO, también:
Los períodos
de inactividad, es decir las ausencias justificadas al trabajo por los motivos
y durante el tiempo siguiente:
a)
Matrimonio: 15 días naturales
b)
Nacimiento de hijo: 2 días si es en la misma localidad o 4 días en distinta.
c) Accidente
o enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de pariente hasta el 2º
grado de consanguinidad o afinidad (abuelos, padres, hijos, nietos o hermanos
del trabajador o de su cónyuge): 2 días si se ha producido en la misma
localidad o 4 días en otra.
d) Traslado
del domicilio habitual: 1 día
e)
Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal: por el
tiempo indispensable.
f)
Realización de funciones sindicales o de representación del personal.
g)
Realización de exámenes prenatales y técnica de preparación al parto que deban
realizarse dentro de la jornada de trabajo: por el tiempo indispensable.
h) Lactancia
de un hijo de 9 meses: 1 hora de ausencia del trabajo, que puede dividirse en
dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada en media hora.
i)
Hospitalización del recién nacido: 1 hora de ausencia del trabajo en los casos
de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto.
j) Formación
práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene del trabajador cuando se
le contrata, cambia de puesto de trabajo o tiene que aplicar una nueva técnica
que puede ocasionar riesgo grave: mientras dure esa formación.
k)
Desplazamiento temporal que exige residencia en población distinta de la del
domicilio habitual: 4 días laborables en el domicilio de origen por cada 3
meses de desplazamiento.
l)
Reconocimiento médico previo o periódico por la cobertura de un puesto de
trabajo con riesgo de enfermedad profesional: por el tiempo de su realización.
m)
Comparecencia personal a los actos de conciliación y juicio, si la sentencia
resulta condenatoria para el empresario: los días de celebración.
n) Curso de
reconversión o de perfeccionamiento profesional ofrecido por la empresa para la
adaptación a las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo.
hasta un máximo de 3 meses.
ñ) Búsqueda
de empleo por la extinción del contrato por causas objetivas: 6 horas semanales
durante el período de 30 días de preaviso.
o) La
imposibilidad de prestar servicios cuando el empresario se retrase en dar
trabajo por impedimento imputables a él mismo.
p) El tiempo
de presencia, que en determinadas actividades supone la obligación de remunerar
el período de inactividad en la que el trabajador se encuentra a disposición de
la empresa.
El recibo de salario del
trabajador: La Nómina
El
empresario tiene la obligación de facilitar al trabajador, juntamente con el
salario un «recibo de salarios», que se ajustará al modelo establecido por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o al que en su sustitución, se
establezca por Convenio Colectivo o, en su defecto que, por acuerdo entre
empresa y los representantes de los trabajadores se establezca otro modelo que
contenga, con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del
trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
Cuando el abono se realice mediante transferencia
bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin
recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el
apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad
bancaria.
MODELO
RECIBO DE NÓMINA
Son aquellas horas que el trabajador realiza
efectivamente superando la jornada normal de trabajo.
En los contratos a tiempo parcial sólo cabe la
realización de horas extraordinarias por fuerza mayor. Se pueden llevar a cabo
otras horas extraordinarias cuando el contrato es anterior al 29 de noviembre
de 1998 y no se ha suscrito un pacto de horas complementarias (RDL 15/98).
Las horas extraordinarias se abonarán con el
incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. Si no hay
nada establecido,, se deben compensar con descanso dentro de los 4 meses
siguiente(art. 35.1 ET).
Se entienden como tales aquellos devengos o
prestaciones no salariales que se destinan a compensar o indemnizar gastos o
necesidades del trabajador (arts. 26.2 ET).
En ocasiones son obsequios que responden a la
mera liberalidad del empresario, como las propinas, y que no son exigibles
jurídicamente, como las cestas de Navidad y los regalos navideños en
consideración a fiestas tradicionales (TS 18.1.96).
Indemnizaciones o suplidos:
Son compensaciones económicas por los gastos
realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral.
En general, el empresario está obligado a reintegrar al
trabajador los gastos suplidos (anticipados) por éste, indispensables para la
ejecución del trabajo.
Quebranto de moneda:
El quebranto de moneda es aquella compensación que
resarce de los desajustes de saldo derivados de un manejo menudo y abundante de
numerario (TCT 12.4.83).
Desgaste de herramientas:
Son las percepciones por desgaste de útiles o
herramientas propias del trabajador. Lo habitual es que sean del empresario y
deben devolverse, tras su uso, en el centro de trabajo.
Prendas de trabajo:
Son percepciones para la adquisición de prendas de
trabajo.
Gastos de locomoción:
Los gastos de locomoción resarcen de los gastos que
por dicho concepto efectúa el trabajador en los desplazamientos necesarios por
causa de su trabajo y por orden de la empresa.
Dietas:
Las dietas de viaje son una retribución de carácter
irregular que compensa al trabajador por los mayores gastos que, en los
desplazamientos por necesidades de su trabajo fuera de lugar de su residencia o
de la localidad del centro de trabajo, se ve obligado a realizar al tener que
pernoctar o efectuar sus comidas principales fuera de su domicilio (TCT
16.6.84).
Se suele distinguir entre dieta y media dieta según el
desplazamiento exija, o no, pernoctar fuera del domicilio.
El trabajador no está obligado a anticipar el importe
de las dietas y gastos previsibles, sino la empresa y sin perjuicio de una
posterior liquidación, ya que, en principio, no hay precepto alguno que ampare
que aquél debe asumir también esas consecuencia perjudiciales del desplazamiento
(TSJ Valladolid 27.4.93).
Plus de distancia:
El plus de distancia es aquella cantidad que percibe
el trabajador cuando el centro de trabajo o tajo se halla alejado del casco
urbano de su localidad de residencia y debe acudir a dicho centro sin medio de
transporte facilitado por la empresa .
Los límites del casco urbano serán los fijados por la
Alcaldía respectiva, y cualquier duda sobre su interpretación debe ser resuelta
por la autoridad laboral.
De la distancia entre el límite del casco urbano, o el
domicilio del trabajador si no reside en él, al centro de trabajo o tajo se
descuentan 2 kilómetros.
El cambio de domicilio por el trabajador no le da
derecho a un incremento del plus, pero sí puede dar lugar a su reducción.
Plus de transporte urbano:
El plus de transporte es aquella cantidad que se
percibe por el incremento de las tarifas de los transportes urbanos o servicios
de cercanías que el trabajador utilice para atender la jornada normal.
Los gastos que ocasione la celebración del contrato de
trabajo los pagará normalmente el empresario si no se ha pactado lo contrario.
Otras prestaciones:
Tiene también la consideración de indemnización o
suplido cualesquiera otros de igual naturaleza indemnizatoria o compensatoria.
Prestaciones e
indemnizaciones de la Seguridad Social:
Son prestaciones económicas e indemnizaciones de la
Seguridad Social:
-El pago delegado de las prestaciones económicas por
incapacidad temporal y desempleo parcial (art.77 LSS) .
-Las mejoras voluntarias, por el empresario, de la
acción protectora de la Seguridad Social, que hayan sido autorizadas y
homologadas .Por ejemplo, complementos de las prestaciones por incapacidad
temporal o desempleo parcial hasta el importe del salario efectivo que el
trabajador tendría derecho a percibir en una situación de normalidad
laboral.
1. El
Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo
interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice
de precios al consumo.
b) La
productividad media nacional alcanzada.
c) El
incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La
coyuntura económica general.
Igualmente
se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las
previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión
del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía
de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual,
fueran superiores a aquél.
2. El
salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
Las cantidades
mensuales de los salarios mínimos interprofesionales de los últimos años
son los siguientes:
2010
|
633,30 €
|
2009
|
624 €
|
2008
|
600 €
|
2007
|
570,60 €
|
2006
|
540,90 €
|
2005
|
513 €
|
2º semestre 2004
|
490,80 €
|
1º semestre 2004
|
460,50 €
|
2003
|
451,20 €
|
2002
|
442,20 €
|
2001
|
72.120
ptas.
|
2000
|
70.680
ptas.
|
1999
|
69.270
ptas.
|
Igualdad de remuneración por razón de sexo. (Modificado
por Ley 33/2002)
El
empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor
la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea
la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse
discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o
condiciones de aquélla.
La
liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha
y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a
que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá
exceder de un mes.
El
trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho
a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del
trabajo ya realizado.
La
documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un
recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se
ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que
contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del
trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
La
liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en
trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de
conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los
trámites y garantías establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
El derecho
al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio,
la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y
pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El
trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento
comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
El interés
por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
El salario,
así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá
efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra
modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al
comité de empresa o delegados de personal.
Imposibilidad de la prestación.
Si el
trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque
el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al
mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que
pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro
tiempo.
Gratificaciones extraordinarias.
El
trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de
ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por
convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes
legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la
cuantía de tales gratificaciones.
No obstante,
podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias
se prorrateen en las doce mensualidades.
Garantías del salario. (Modificado
por ley 22/2003)
Los créditos
salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere
el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre
cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o
hipoteca.
Los créditos
salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los
objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en
posesión del empresario.
Los créditos
por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de
singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple
del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario
pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito,
excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con
arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones
por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una
base que no supere el triple del salario mínimo.
El plazo
para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a
contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el
cual prescribirán tales derechos.
Las
preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en
todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en
concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes
de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley
Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y
apremios.
La cotización a la Seguridad Social es obligatoria y
nace desde el momento de la iniciación de la prestación de servicios por cuenta
ajena, incluido el período de prueba, así como durante la incapacidad temporal,
riesgo durante el desempleo temporal total o parcial y el cumplimiento de
deberes de carácter público o el desempeño de cargos de representación
sindical, si ello no da lugar a la excedencia en el trabajo (art.106 LSS ).
En el Régimen general, la aportación del trabajador
debe serle descontada de la retribución en el momento de hacérsela efectiva, no
posteriormente (art. 104 LSS).
Por tratarse de actos de gestión recaudatoria, la
jurisdicción social no es competente para conocer de las cuestiones que se
susciten en relación con el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social
por el empresario en los haberes del trabajador (TS 24.11.95).
Bases de cotización a
Seguridad Social (Art.109 LSS):
La base de cotización está constituida por la
remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tiene
derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente percibe, de ser ésta
superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, en dinero o en
especie y ya retribuya el trabajo efectivo o los períodos de descanso
computables como de trabajo.
También se incluyen en la base de cotización aquellos
conceptos cuya cuantía excede de la que se señala como límite para estimarlos
como excluidos, pero sólo por el exceso sobre dicho límite.
En el Régimen general, en la base de cotización se
computan las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere y la parte
proporcional de las percepciones de vencimiento periódico superior al
mensual.
Se considera que constituyen retribuciones en especie,
y por lo tanto, incluibles en la base de cotización, la utilización, consumo u
obtención por fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal del mercado, aunque no supongan gasto
para quien los concede.
Los importes en metálico entregados al trabajador para
la adquisición de bienes, derechos o servicios siguientes:
-La entrega a los trabajadores en activo, de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones
de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte
que no excede, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000
euros anuales.
Además, se requiere que:
La oferta se realice dentro de la política retributiva
general y contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
·
El trabajado, con su cónyuge y familiares hasta el 2º grado, no tenga una
participación en la sociedad en la que presta sus servicios o en cualquier otra
del grupo, superior al 5 por 100.
·
Los títulos se mantengan, al menos, durante 3 años (art.42 RD214/99).
-Las cantidades destinadas a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, si vienen exigidas por el
desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo,
aun cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades
especializadas (art.43 RD 214/99).
-Las entregas a empleados de productos a precios
rebajador que se realizan en cantinas o comedores de empresa o economatos de
carácter social y, con la misma consideración, las fórmulas de prestación del
servicio, como los vales comida, hasta la cantidad de 7,81 euros diarios
(art.44 RD 214/99).
-La utilización de los bienes destinados a los
servicios sociales y culturales del personal empleado.
-Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en
virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil
del trabajador.
-Las primas o cuotas satisfechas a entidades
aseguradoras para la cobertura de enfermedad, si esa cobertura alcanza al
propio trabajador, puede también alcanzar a su cónyuge y descendientes y las
primas o cuotas satisfechas no exceden de 500 euros anuales por cada una de
ellos. El exceso sí se considera retribución en especie (art.45 RD 214/99).
Valoración de las
retribuciones en especio:
Para su valoración hay que remitirse a la legislación
fiscal. Así:
-Utilización de vivienda: 10 por 100 del valor
catastral.
Sin embargo, ese porcentaje es del 5 por 100:
·
Sobre el valor catastral que haya entrado en vigor a partir de 1 de enero de
1994 tras su revisión o modificación por diferencias sustanciales con el valor
del mercado.
·
Sobre el 50 por 100 del valor por el que deba computarse a efectos del Impuesto
sobre el Patrimonio si carece de valor catastral o éste no ha sido notificado.
La valoración resultante no puede exceder del 10 por
100 de las demás contraprestaciones del trabajo:
-Vehículos automóviles:
·
Por la entrega: el coste de adquisición, incluidos tributos.
·
Por el uso:
-Si es
propiedad de la empresa:20 por 100 anual del coste de adquisición, incluidos
tributos.
-Si no es propiedad de la empresa:
20 por 100 anual del valor de mercado como si fuese nuevo.
·
Por el uso y la posterior entrega:
-Por el uso:
20 por 100 anual del coste de adquisición o del valor de mercado de ser nuevo,
según sea o no propiedad de la empresa.
-Por la entrega: se tiene en
cuenta la valoración resultante del uso.
-préstamos, posteriores al 31 de diciembre de 1991,
con tipos de interés inferiores al legal del dinero: diferencia entre el
interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el mismo período.
-Prestaciones en concepto de manutención, hospedaje,
viajes y similares: coste, incluidos tributos.
-primas o cuotas satisfechas de contrato de seguro o
similar: coste, incluidos tributos.
-Gastos de estudios y manutención del trabajador o sus
parientes hasta el 4º grado inclusive: coste, incluidos tributos.
-Contribuciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para
hacer frente a los compromisos por pensiones: por su importe.
-Otro supuesto: valor normal de mercado.
La acción para reclamar salarios no tiene señalado un
plazo especial para su ejercicio, por lo que se le aplica el plazo general de
prescripción de 1 año.
El plazo de 1 año se computa desde que se pudo
reclamar, esto es desde que debió ser abonado el salario por el empresario.
Al ser un plazo de prescripción se interrumpe por la reclamación judicial o extrajudicial del trabajador. Una vez interrumpida vuelve a reanudarse de nuevo el plazo de prescripción de un año.
Los recibos de finiquito firmados por el trabajador una vez extinguida la relación laboral tienen plena eficacia liberatoria. Una vez firmados se deben entender extinguidas todas las obligaciones económicas que pudiera tener pendientes la empresa con el trabajador. Sin poderse admitir en este caso reclamaciones salariales contra la empresa.
Al ser un plazo de prescripción se interrumpe por la reclamación judicial o extrajudicial del trabajador. Una vez interrumpida vuelve a reanudarse de nuevo el plazo de prescripción de un año.
Los recibos de finiquito firmados por el trabajador una vez extinguida la relación laboral tienen plena eficacia liberatoria. Una vez firmados se deben entender extinguidas todas las obligaciones económicas que pudiera tener pendientes la empresa con el trabajador. Sin poderse admitir en este caso reclamaciones salariales contra la empresa.
El Fondo de
Garantía Salarial es un organismo autónomo administrativo, adscrito al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica propia y capacidad de
obrar.
Es un sistema de financiación pública de los fallidos de los empresarios, para garantizar el fin social y familiar del salario.
Su fin es hacer efectivos los salarios pendientes de pago, incluidos los salarios de tramitación y las indemnizaciones reconocidas a los trabajadores en los supuestos de insolvencia o situación de concurso del empresario.
El FOGASA no deberá abonar cantidades por indemnizaciones o salarios cuando haya existido subrogación empresarial y se haya dictado la insolvencia de la primera empresa pero no de la subrogada.
Su responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a los créditos no prescritos de la empresa insolvente, ya que la prescripción se aplica tanto al trabajador como al FOGASA .
La responsabilidad subsidiaria del FOGASA nace de la condena del empresario y del auto que declara su insolvencia.
El FOGASA no puede negarse al pago invocando la existencia de un grupo empresarial, en el que estaría encuadrada la empresa condenada, e imponer a los trabajadores la carga de demandar a las personas integrantes de tal grupo para intentar obtener su condena.
Tiene la condición de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales.
Además de esta responsabilidad subsidiaria, en el supuesto de insolvencia del empresario, el FOGASA en empresas de menos de 25 trabajadores responde directamente del pago del 40% de las indemnizaciones por causas económicas organizativas o de producción, o por fuerza mayor.
Sin embargo no se incluyen en la responsabilidad subsidiaria del FOGASA las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación, bien ante el Juzgado de lo Social, bien ante el Servicio de Mediación.
También existe responsabilidad directa del FOGASA en el caso de fuerza mayor, la autoridad laboral puede acordar que todo o parte de las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores afectados por la extinción sean satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial. Todo ello sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario. Artículo.51 .12 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995Artículo.51 .12 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (BOE de 29 de marzo)
Es un sistema de financiación pública de los fallidos de los empresarios, para garantizar el fin social y familiar del salario.
Su fin es hacer efectivos los salarios pendientes de pago, incluidos los salarios de tramitación y las indemnizaciones reconocidas a los trabajadores en los supuestos de insolvencia o situación de concurso del empresario.
El FOGASA no deberá abonar cantidades por indemnizaciones o salarios cuando haya existido subrogación empresarial y se haya dictado la insolvencia de la primera empresa pero no de la subrogada.
Su responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a los créditos no prescritos de la empresa insolvente, ya que la prescripción se aplica tanto al trabajador como al FOGASA .
La responsabilidad subsidiaria del FOGASA nace de la condena del empresario y del auto que declara su insolvencia.
El FOGASA no puede negarse al pago invocando la existencia de un grupo empresarial, en el que estaría encuadrada la empresa condenada, e imponer a los trabajadores la carga de demandar a las personas integrantes de tal grupo para intentar obtener su condena.
Tiene la condición de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales.
Además de esta responsabilidad subsidiaria, en el supuesto de insolvencia del empresario, el FOGASA en empresas de menos de 25 trabajadores responde directamente del pago del 40% de las indemnizaciones por causas económicas organizativas o de producción, o por fuerza mayor.
Sin embargo no se incluyen en la responsabilidad subsidiaria del FOGASA las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación, bien ante el Juzgado de lo Social, bien ante el Servicio de Mediación.
También existe responsabilidad directa del FOGASA en el caso de fuerza mayor, la autoridad laboral puede acordar que todo o parte de las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores afectados por la extinción sean satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial. Todo ello sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario. Artículo.51 .12 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995Artículo.51 .12 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (BOE de 29 de marzo)
El FOGASA
abona a los trabajadores los salarios y las indemnizaciones por despido o
extinción de los contratos en los casos de insolvencia o declaración del
empresario en concurso. Se subroga en los derechos y acciones del trabajador
frente al empresario, conservando el carácter de crédito privilegiado.
Conceptos
incluidos
|
Percepciones
salariales y salarios de tramitación reconocidos por acto de conciliación o
resolución judicial.
|
Límite
|
150 días
del triple del SMI incluida la parte proporcional de pagas
extraordinarias.
|
Prescripción
|
Un año
desde el acto de conciliación, sentencia auto o resolución de la autoridad
laboral. Se interrumpe por el ejercicio de acciones ejecutivas o de
reconocimiento del crédito, y por las demás formas legales de intrrupción de
la prescripción.
|
Conceptos
incluidos
|
Indemnizaciones
reconocidas en sentencia, auto, acto de conciliación judicial o
resolución administrativa por despido o extinción del contrato.
|
Cuantía
|
- Extinción
por voluntad del trabajador, despido disciplinario, improcedente o nulo. El
FOGASA calcula la indemnización sobre la base de 30 días por año de
servicio.
-
Extinción por despido objetivo o expediente de regulación de empleo.
Indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En empresas de menos
de 25 trabajadores, el FOGASA abona el 40% de la indemnización, sin necesidad
de acreditar la insolvencia.
|
Límite
|
Una
anualidad de triple del SMI, incluida la parte proporcional de pagas
extraordinarias.
|
Prescripción
|
Un año
desde el acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la
autoridad laboral. Se interrumpe por el ejercicio de acciones ejecutivas o de
reconocimiento del crédito, y por las demás formas legales de interrupción de
la prescripción.
|
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