sábado, 22 de octubre de 2011

Obligatoria: Jornadas de trabajo


JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo es el tiempo de trabajo fijado por Ley o convenio colectivo. Se fija determinando un número de horas al día, a la semana, al mes o al año. Limita la prestación de servicios y sirve para fijar el salario.
Normativa aplicable:
Arts. 45, 46 y 47 del R.D. 2001/83, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornada especial y descansos; Art. 4 de la Constitución Española; Arts. 34, 35.3 y 37 del TR de la LET; R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
1.      DURACIÓN DE LA JORNADA
ART. 34 TR de la LET
La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de tiempo de trabajo efectivo. El total de horas anuales dará un promedio de 40 horas semanales, aunque es posible distribuirla de manera diferente.
El tiempo de trabajo efectivo se calculará teniendo en cuenta que el trabajador esté en su puesto de trabajo tanto al principio como al final de la jornada. El convenio colectivo puede establecer que se tome como tiempo de trabajo el que se utilice en cambiarse de ropa, recoger herramientas, aseo personal o el de descanso en la jornada continuada (tiempo del bocadillo).
Esta jornada podrá ser reducida por convenio colectivo. También por convenio o por medio de acuerdo de empresa con los representantes de los trabajadores, podrá establecerse la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, siempre respetando los periodos mínimos de descanso:
1.1. PERIODO MINIMO DESCANSO DIARIO
• Entre el final de una jornada diaria y el comienzo de la siguiente debe mediar, como mínimo, 12 horas.
• El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar más de 8 horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
• Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
Para los trabajadores menores de 18 años, tendrá una duración mínima de 30 minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.
1.2.PERIODO MINIMO DESCANSO SEMANAL
Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, acumulable por períodos de hasta 14 días. Como regla general se establece la tarde del sábado o, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de 18 años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.  No se tendrá en cuenta, a efecto de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de los trabajos para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin prejuicio de su compensación como horas extraordinarias.
2. JORNADAS ESPECIALES
ART. 37 del TR de la LET
Para los sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, puede establecer ampliaciones y reducciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y descansos. Estas jornadas están recogidas en el R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
• Se regulan ampliaciones de jornada para los siguientes sectores:
1. Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios.
2. Trabajo en el campo.
3. Comercio y hostelería.
4. Transportes y trabajo en el mar.
5. Trabajo a turnos.
6. Trabajos cuya acción pone en marcha y/o cierre el trabajo de los demás.
7. Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía.
8. Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas.
• Se regulan reducciones de jornada para los siguientes sectores:
1. Trabajos expuestos a riesgos ambientales.
2. Trabajo en el campo.
3. Trabajo en el interior de minas.
4. Trabajo en construcción y obras públicas.
5. Trabajo en cajones de aire comprimido.
6. Trabajo en cámaras frigoríficas de congelación.
En estos sectores las reducción de los períodos de descanso semanal y diario serán compensados por un tiempo de descanso no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar cuando se regule en cada sector y en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto. No obstante, en los convenios colectivos se podrá autorizar que previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado, la totalidad o parte de los descansos compensatorios puedan acumularse a las vacaciones anuales.
El disfrute de los descansos compensatorios no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación laboral.
3. REDUCCIONES DE JORNADA
Son debidas a circunstancias personales del trabajador:
• Puede reducirse la jornada y la correspondiente remuneración de los trabajadores que tengan la guarda legal de menores de 6 años o minusválidos para su cuidado directo. La disminución proporcional del salario será entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de la jornada (Art. 37.5 del TR de la LET).Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
• Por lactancia de un hijo menor de 9 meses el trabajador tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos períodos. La madre podrá optar por una reducción de la jornada normal en media hora. Si los dos padres trabajan, solo uno de ellos podrá ejercer este derecho (Art. 37.4 del TR de la LET).
• En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
(*)La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponden al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y los periodos de disfrute serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el art. 138 bis de la Ley de Procedimiento laboral:
• En los contratos para la formación se produce una reducción de la jornada efectiva de trabajo y su remuneración para dar la formación correspondiente (Art. 11.2, e) del TR de la LET)
• El trabajador descontará de su jornada de trabajo el tiempo utilizado en su formación práctica en materia de seguridad e higiene.
4. HORARIO DE TRABAJO
Entendemos por horario de trabajo la distribución de los períodos de trabajo y descanso de la jornada laboral, con indicación de las horas de principio y fin del trabajo.
Por convenio colectivo o acuerdo entre empresario y representantes de los trabajadores, podrá establecerse el sistema de horario flexible.
4.1.TRABAJO NOCTURNO
Es el realizado entre las 22 horas (10 de la noche) y las 6 de la mañana siguiente (Art. 36.1 TR de la LET).
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas diarias de promedio, en un período de referencia de 15 días.
Se consideran trabajadores nocturnos:
• Los que normalmente realicen, al menos, 3 horas de su jornada laboral en este período.
• Los que se prevea que pueden realizar, en el período nocturno, 1/3 o más de su jornada de trabajo anual.
La jornada máxima de los trabajadores nocturnos sólo podrá superarse mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de 15 días en los siguientes supuestos:
• Para los sectores de actividad que tienen aprobada la ampliación de jornada.
• Para prevenir y reparar siniestros o daños extraordinarios.
• En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo por causas no imputables a la empresa.
Las excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos en dichos casos, no podrá tener por efecto la superación de una jornada de 8 horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de 4 meses para los sectores de ampliación de jornada, o de 4 semanas en los otros dos supuestos.
Cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, deberá reducirse la jornada de los trabajadores afectados en los días siguientes hasta alcanzar el promedio de 8 horas en un período de 15 días.
En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del período de referencia para los sectores con ampliación de jornada hasta un máximo de 6 meses.
El Gobierno puede limitar la jornada en determinados trabajos, por los riesgos que suponga para la salud y seguridad de los trabajadores. Los menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos.
Derechos de los trabajadores nocturnos:
• Adaptación del nivel de protección en materia de seguridad y salud.
• Evaluación (gratuita) de su salud de manera regular.
• Traslado, en caso de problemas de salud debidos a su trabajo nocturno.
• Retribuciones propias, debiendo negociarse en el convenio colectivo, salvo que el salario se haya establecido previamente, teniendo en cuenta la nocturnidad.
4.2. TRABAJO A TURNOS
Art. 36.3 del TR de la LET.
Es una forma de organización del trabajo en equipo, según la cual los trabajadores ocupan
sucesivamente los mismos puestos de trabajo conforme a un cierto ritmo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes, en un período determinado de días o de semanas.
En empresas con procesos productivos de 24 horas, se tendrá en cuenta la rotación del los turnos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo por propia elección del trabajador.
Los trabajadores a turnos tendrán los mismos derechos de protección en materia de salud y seguridad que los nocturnos, adaptados a la naturaleza de su trabajo jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
(*)La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponden al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y los periodos de disfrute serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el art. 138 bis de la Ley de Procedimiento laboral:
• En los contratos para la formación se produce una reducción de la jornada efectiva de trabajo y su remuneración para dar la formación correspondiente (Art. 11.2, e) del TR de la LET)
• El trabajador descontará de su jornada de trabajo el tiempo utilizado en su formación práctica en materia de seguridad e higiene.
4. HORARIO DE TRABAJO
Entendemos por horario de trabajo la distribución de los períodos de trabajo y descanso de la jornada laboral, con indicación de las horas de principio y fin del trabajo.
Por convenio colectivo o acuerdo entre empresario y representantes de los trabajadores, podrá establecerse el sistema de horario flexible.
4.1.TRABAJO NOCTURNO
Es el realizado entre las 22 horas (10 de la noche) y las 6 de la mañana siguiente (Art. 36.1 TR de la LET). La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas diarias de promedio, en un período de referencia de 15 días.
Se consideran trabajadores nocturnos:
• Los que normalmente realicen, al menos, 3 horas de su jornada laboral en este período.
• Los que se prevea que pueden realizar, en el período nocturno, 1/3 o más de su jornada de trabajo anual. La jornada máxima de los trabajadores nocturnos sólo podrá superarse mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de 15 días en los siguientes supuestos:
• Para los sectores de actividad que tienen aprobada la ampliación de jornada.
• Para prevenir y reparar siniestros o daños extraordinarios.
• En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo por causas no imputables a la empresa. Las excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos en dichos casos, no podrá tener por efecto la superación de una jornada de 8 horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de 4 meses para los sectores de ampliación de jornada, o de 4 semanas en los otros dos supuestos.

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