JORNADA DE
TRABAJO
La jornada de trabajo es el
tiempo de trabajo fijado por Ley o convenio colectivo. Se fija determinando un
número de horas al día, a la semana, al mes o al año. Limita la prestación de
servicios y sirve para fijar el salario.
Normativa
aplicable:
Arts. 45, 46 y 47 del R.D.
2001/83, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornada
especial y descansos; Art. 4 de la Constitución Española; Arts. 34, 35.3 y 37
del TR de la LET; R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de
trabajo.
1. DURACIÓN DE LA JORNADA
ART. 34 TR de la LET
La duración de la jornada de
trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de tiempo de trabajo efectivo.
El total de horas anuales dará un promedio de 40 horas semanales, aunque es
posible distribuirla de manera diferente.
El tiempo de trabajo efectivo se
calculará teniendo en cuenta que el trabajador esté en su puesto de trabajo
tanto al principio como al final de la jornada. El convenio colectivo puede
establecer que se tome como tiempo de trabajo el que se utilice en cambiarse de
ropa, recoger herramientas, aseo personal o el de descanso en la jornada
continuada (tiempo del bocadillo).
Esta jornada podrá ser reducida
por convenio colectivo. También por convenio o por medio de acuerdo de empresa
con los representantes de los trabajadores, podrá establecerse la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año, siempre respetando los periodos
mínimos de descanso:
1.1.
PERIODO MINIMO DESCANSO DIARIO
• Entre el final de una jornada
diaria y el comienzo de la siguiente debe mediar, como mínimo, 12 horas.
• El número de horas ordinarias
de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 diarias, salvo que por convenio
colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de
los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario,
respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Los trabajadores menores de
18 años no podrán realizar más de 8 horas diarias de trabajo efectivo,
incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para
varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
• Siempre que la duración de la
jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo
de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este
período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido
o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
Para los trabajadores menores de 18 años, tendrá una duración mínima de
30 minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada
continuada exceda de cuatro horas y media.
1.2.PERIODO
MINIMO DESCANSO SEMANAL
Los trabajadores tendrán derecho
a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, acumulable por
períodos de hasta 14 días. Como regla general se establece la tarde del sábado
o, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso
semanal de los menores de 18 años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos. No se tendrá en cuenta, a efecto de la
duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo de las
horas extraordinarias autorizadas, el exceso de los trabajos para prevenir o
reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin prejuicio de
su compensación como horas extraordinarias.
2.
JORNADAS ESPECIALES
ART. 37 del TR de la LET
Para los sectores y trabajos que
por sus peculiaridades así lo requieran, el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales y previa consulta a las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas, puede establecer ampliaciones y
reducciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y descansos.
Estas jornadas están recogidas en el R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, sobre
jornadas especiales de trabajo.
• Se regulan ampliaciones de jornada para los
siguientes sectores:
1. Empleados de fincas urbanas,
guardas y vigilantes no ferroviarios.
2. Trabajo en el campo.
3. Comercio y hostelería.
4. Transportes y trabajo en el
mar.
5. Trabajo a turnos.
6. Trabajos cuya acción pone en
marcha y/o cierre el trabajo de los demás.
7. Trabajos en condiciones
especiales de aislamiento o lejanía.
8. Trabajos en actividades con
jornadas fraccionadas.
• Se regulan reducciones de jornada para los
siguientes sectores:
1. Trabajos expuestos a riesgos
ambientales.
2. Trabajo en el campo.
3. Trabajo en el interior de
minas.
4. Trabajo en construcción y
obras públicas.
5. Trabajo en cajones de aire
comprimido.
6. Trabajo en cámaras
frigoríficas de congelación.
En estos sectores las reducción
de los períodos de descanso semanal y diario serán compensados por un tiempo de
descanso no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar cuando se regule
en cada sector y en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto. No
obstante, en los convenios colectivos se podrá autorizar que previo acuerdo
entre la empresa y el trabajador afectado, la totalidad o parte de los
descansos compensatorios puedan acumularse a las vacaciones anuales.
El disfrute de los descansos
compensatorios no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los
casos de finalización de la relación laboral.
3.
REDUCCIONES DE JORNADA
Son debidas a circunstancias
personales del trabajador:
• Puede reducirse la jornada y la
correspondiente remuneración de los trabajadores que tengan la guarda legal de
menores de 6 años o minusválidos para su cuidado directo. La disminución proporcional
del salario será entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la
duración de la jornada (Art. 37.5 del TR de la LET).Tendrá el mismo derecho
quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
• Por lactancia de un hijo menor
de 9 meses el trabajador tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que
podrá dividirse en dos períodos. La madre podrá optar por una reducción de la
jornada normal en media hora. Si los dos padres trabajan, solo uno de ellos podrá
ejercer este derecho (Art. 37.4 del TR de la LET).
• En los casos de nacimientos de
hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del
trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
(*)La concreción horaria y la
determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción
de jornada, corresponden al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El
trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la
fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias
surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y los periodos
de disfrute serán resueltas por la jurisdicción competente a través del
procedimiento establecido en el art. 138 bis de la Ley de Procedimiento
laboral:
• En los contratos para la
formación se produce una reducción de la jornada efectiva de trabajo y su
remuneración para dar la formación correspondiente (Art. 11.2, e) del TR de la
LET)
• El trabajador descontará de su
jornada de trabajo el tiempo utilizado en su formación práctica en materia de
seguridad e higiene.
4. HORARIO DE
TRABAJO
Entendemos por horario de trabajo
la distribución de los períodos de trabajo y descanso de la jornada laboral,
con indicación de las horas de principio y fin del trabajo.
Por convenio colectivo o acuerdo
entre empresario y representantes de los trabajadores, podrá establecerse el
sistema de horario flexible.
4.1.TRABAJO
NOCTURNO
Es el realizado entre las 22
horas (10 de la noche) y las 6 de la mañana siguiente (Art. 36.1 TR de la LET).
La jornada de trabajo de los
trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas diarias de promedio, en un
período de referencia de 15 días.
Se consideran trabajadores
nocturnos:
• Los que normalmente realicen,
al menos, 3 horas de su jornada laboral en este período.
• Los que se prevea que pueden
realizar, en el período nocturno, 1/3 o más de su jornada de trabajo anual.
La jornada máxima de los
trabajadores nocturnos sólo podrá superarse mediante la realización de horas
extraordinarias o la ampliación del período de referencia de 15 días en los
siguientes supuestos:
• Para los sectores de actividad
que tienen aprobada la ampliación de jornada.
• Para prevenir y reparar
siniestros o daños extraordinarios.
• En el trabajo a turnos, en caso
de irregularidades en el relevo por causas no imputables a la empresa.
Las excepciones a los límites de
jornada de los trabajadores nocturnos en dichos casos, no podrá tener por
efecto la superación de una jornada de 8 horas diarias de trabajo efectivo de
promedio en un período de referencia de 4 meses para los sectores de ampliación
de jornada, o de 4 semanas en los otros dos supuestos.
Cuando la ampliación de la
jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, deberá
reducirse la jornada de los trabajadores afectados en los días siguientes hasta
alcanzar el promedio de 8 horas en un período de 15 días.
En los convenios colectivos podrá
acordarse la ampliación del período de referencia para los sectores con
ampliación de jornada hasta un máximo de 6 meses.
El Gobierno puede limitar la
jornada en determinados trabajos, por los riesgos que suponga para la salud y
seguridad de los trabajadores. Los menores de 18 años no podrán realizar
trabajos nocturnos.
Derechos de los
trabajadores nocturnos:
• Adaptación del nivel de
protección en materia de seguridad y salud.
• Evaluación (gratuita) de su
salud de manera regular.
• Traslado, en caso de problemas
de salud debidos a su trabajo nocturno.
• Retribuciones propias, debiendo
negociarse en el convenio colectivo, salvo que el salario se haya establecido
previamente, teniendo en cuenta la nocturnidad.
4.2. TRABAJO A
TURNOS
Art. 36.3 del TR de la LET.
Es una forma de organización del
trabajo en equipo, según la cual los trabajadores ocupan
sucesivamente los mismos puestos
de trabajo conforme a un cierto ritmo, implicando para el trabajador la
necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes, en un período
determinado de días o de semanas.
En empresas con procesos
productivos de 24 horas, se tendrá en cuenta la rotación del los turnos y que
ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo
por propia elección del trabajador.
Los trabajadores a turnos tendrán
los mismos derechos de protección en materia de salud y seguridad que los
nocturnos, adaptados a la naturaleza de su trabajo jornada de trabajo hasta un
máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
(*)La concreción horaria y la
determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción
de jornada, corresponden al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El
trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la
fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias
surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y los periodos
de disfrute serán resueltas por la jurisdicción competente a través del
procedimiento establecido en el art. 138 bis de la Ley de Procedimiento
laboral:
• En los contratos para la
formación se produce una reducción de la jornada efectiva de trabajo y su
remuneración para dar la formación correspondiente (Art. 11.2, e) del TR de la
LET)
• El trabajador descontará de su
jornada de trabajo el tiempo utilizado en su formación práctica en materia de
seguridad e higiene.
4. HORARIO DE
TRABAJO
Entendemos por horario de trabajo
la distribución de los períodos de trabajo y descanso de la jornada laboral,
con indicación de las horas de principio y fin del trabajo.
Por convenio colectivo o acuerdo
entre empresario y representantes de los trabajadores, podrá establecerse el
sistema de horario flexible.
4.1.TRABAJO
NOCTURNO
Es el realizado entre las 22 horas
(10 de la noche) y las 6 de la mañana siguiente (Art. 36.1 TR de la LET). La
jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas
diarias de promedio, en un período de referencia de 15 días.
Se consideran trabajadores
nocturnos:
• Los que normalmente realicen,
al menos, 3 horas de su jornada laboral en este período.
• Los que se prevea que pueden
realizar, en el período nocturno, 1/3 o más de su jornada de trabajo anual. La
jornada máxima de los trabajadores nocturnos sólo podrá superarse mediante la
realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia
de 15 días en los siguientes supuestos:
• Para los sectores de actividad
que tienen aprobada la ampliación de jornada.
• Para prevenir y reparar
siniestros o daños extraordinarios.
• En el trabajo a turnos, en caso
de irregularidades en el relevo por causas no imputables a la empresa. Las
excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos en dichos
casos, no podrá tener por efecto la superación de una jornada de 8 horas
diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de 4 meses
para los sectores de ampliación de jornada, o de 4 semanas en los otros dos
supuestos.
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