Secciones sindicales:
son el conjunto organizado -aunque desprovisto de personalidad jurídica- de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo afiliados a un mismo sindicato, de modo que en tales ámbitos pueden existir tantas secciones como grupos de trabajadores afiliados a uno u otro sindicato.
El art. 8.1.a) de la L.O.L.S. establece que «los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato». La constitución de las secciones sindicales corresponde a los trabajadores afiliados al sindicato y no al sindicato mismo. Podrán constituirlas los trabajadores afiliados a cualquier sindicato, sin distinción en orden a su nivel de representatividad o de afiliación sindical. Además, podrán hacerlo en todas las unidades productivas, con independencia del número de trabajadores que presten servicios en ellas, lo que favorece la presencia sindical directa en las pequeñas empresas. Los trabajadores afiliados a un sindicato son libres para constituir o no las correspondientes secciones sindicales y, decididos a constituirlas, para hacerlo en una empresa o en un centro de trabajo en el caso de que en la empresa haya más de un centro. La elección entre uno u otro ámbito corresponde a los propios sindicados, mientras los estatutos de su sindicato no dispongan expresamente otra cosa. Y es que los trabajadores afiliados han de actuar «de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato», de suerte que la misma asociación sindical puede decidir si extiende su estructura en forma de sección sindical hasta la empresa o el centro de trabajo.
La L.O.L.S. articula diversos tipos de secciones sindicales, a las que asigna diferentes derechos, a saber:
1.º) Secciones sindicales de sindicatos que no sean más representativos ni tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, al margen de lo que puedan determinar los estatutos sindicales o, en su caso, la negociación colectiva, no tendrán más derechos que los que el art. 8.1 de la L.O.L.S. reconoce a los miembros que las integran (celebrar reuniones, recaudar cuotas, distribuir y recibir información sindical). Además, las secciones sindicales con afiliados en un grupo o franja de trabajadores de la empresa ostentan legitimación para negociar convenios colectivos estatutarios para ese grupo, si son designadas para esa negociación por los trabajadores afectados en una asamblea realizada al efecto con los requisitos del art. 80 del E.T. (art. 87.1 E.T.).
2.º) Secciones sindicales de sindicatos que sean más representativos o tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, además de los genéricos derechos que corresponden a las secciones de sindicatos ordinarios, tienen reconocidos los siguientes derechos: a) Derecho a disponer de un tablón de anuncios para difundir avisos de interés para los afiliados y trabajadores en general, facilitado por la empresa y situado en el centro de trabajo en un lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores (art. 8.2.a L.O.L.S.); b) Derecho a la negociación colectiva en la empresa o en un ámbito inferior, en los términos establecidos en el E.T. (art. 8.2.b L.O.L.S.); c) Derecho a utilizar un local adecuado para desarrollar sus actividades, facilitado por el empresario en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores (art. 8.2.c L.O.L.S).
3.º) Secciones sindicales de sindicatos que tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, además de los derechos anteriores, tendrán derecho a elegir uno o más delegados sindicales, de acuerdo con lo que establece el art. 10 de la L.O.L.S.
(Fuente: http://leyes.tv/articulo/seccion-sindical)
Delegado personal:
1. Los delegados de personal son los representantes unitarios de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores, y en las empresas o centros de trabajo entre seis y diez trabajadores, si así lo deciden éstos por mayoría (art. 62.1 E.T.). Por centro de trabajo, habrá que entender «la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral» (art. 1.5 E.T.). A efectos de determinar el número de trabajadores exigido legalmente se estará a lo siguiente (arts. 72.2 E.T. y 9.4 R.D. 1.844/1994): a) los trabajadores fijos discontinuos y los vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla; b) los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección, de modo que cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más. En cualquier caso, nunca se computarán de esta última forma más trabajadores que los realmente presten servicio en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral (art. 9.4 R.D. 1.844/1994).
2. El número de delegados de personal a elegir varía en función del número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, computados según las reglas establecidas en los arts. 72.2 del E.T. y 9.4 del R.D. 1.844/1994, en la cuantía siguiente (art. 62.1 E.T.): hasta 30 trabajadores, 1; de 31 a 49, 3.3. Los delegados de personal son elegidos directamente por los trabajadores, de acuerdo con el procedimiento electoral regulado en los arts. 67 a 76 del E.T. y desarrollado por el R.D. 1.944/1994, de 9 de septiembre. Pueden promover el procedimiento electoral las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por 100 de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario, aunque también puede promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada «en uno o varios ámbitos funcionales y territoriales» previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la L.O.L.S. (art. 67.1 E.T.). La mesa electoral -formada por un presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad- será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente (art. 73 E.T.). Son electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses (art. 69.2 E.T.). Se podrán presentar candidatos por los sindicatos legalmente constituidos, por las coaliciones formadas por dos o más de ellos o por los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir (art. 69.3 E.T.). Se establecerá una lista única de candidatos a delegados de personal ordenada alfabéticamente con expresión de las siglas del sindicato, coalición electoral o grupo de trabajadores que los presenten (art. 9.1 R.D. 1.844/1994). La votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral (art. 75.1 E.T.). El voto será libre, personal, secreto y directo (art. 69.1 E.T.), aunque también será posible el voto por correo (art. 10 R.D. 1.844/1994). En el acto de la votación, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados y resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos -en caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa- (art. 70 E.T.). Las reclamaciones en materia electoral se resuelven a través de un procedimiento arbitral regulado en el art. 76 del E.T. y la impugnación judicial del laudo arbitral se tramita ante el orden jurisdiccional social por medio de un proceso especial previsto en los arts. 127 y ss. de la L.P.L.
4. La duración del mandato representativo de los delegados de personal será de cuatro años, si bien éstos se mantendrán en sus funciones hasta tanto no se promuevan y celebren nuevas elecciones (art. 67.3 E.T.). Su revocación, que no puede plantearse durante la tramitación de un nuevo convenio colectivo ni replantearse hasta transcurridos al menos seis meses, se llevará a cabo por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores, y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto (art. 67.3 E.T.). La vacante producida por ésta o cualquier otra causa se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiese obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos (art. 67.4 E.T.), y si éste procedimiento resultase insuficiente, se podrán promover elecciones parciales (art. 67.1 E.T.).
5. Los delegados de personal tendrán las mismas competencias, facilidades y garantías establecidas para los comités de empresa(arts. 62.2 y 68 E.T.). Aunque el art. 62.2 del E.T. disponga que los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que han sido elegidos, los mismos forman su voluntad conjunta por acuerdo mayoritario.
(Fuente: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/delegado-de-personal/delegado-de-personal.htm).
Comité de empresa:
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores (art. 63.1 E.T.). En aquellos centros de trabajo radicados en una misma provincia o en municipios limítrofes que no alcancen la cifra de cincuenta trabajadores, pero sí los sumen en su conjunto, se constituirá un comité de empresa conjunto (art. 63.2 E.T.). Para el caso de que algunos de estos centros de trabajo alcancen los cincuenta trabajadores y otros de la misma provinciano, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro (art. 63.2 E.T.).
2. El número de miembros o vocales del comité de empresa varía en función del número de trabajadores, computados en los términos previstos en los arts. 72.2 del E.T. y 9.4 del R.D. 1.844/1994, de acuerdo con una escala establecida en el art. 66 del E.T. que va desde cinco miembros en los centros de 50 a 100 trabajadores hasta los veintiuno en los centros de 751 a 1.000 trabajadores, con la norma complementaria de que por encima de esta última cifra habrá dos vocales más por cada mil trabajadores o fracción, con el tope máximo de setenta y cinco.
3. El procedimiento electoral es el establecido en los arts. 67 a 76 del E.T. y en el R.D. 1.844/1994, que presenta algunas particularidades en la elección del comité de empresa. El censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios electorales (uno para los técnicos y administrativos y otro para los trabajadores especialistas y no cualificados), a los que se podrá añadir un tercero por convenio y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa (art. 71.1 E.T.). Se constituirá una mesa electoral por cada colegio de 250 trabajadores o fracción (art. 73.1 E.T.). Los puestos del comité serán repartidos entre los colegios electorales en proporción al número de trabajadores que los formen -si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al colegio al que correspondería la fracción más alta y, si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo- (art. 71.1 E.T.). Cada candidatura deberá presentar una lista diferente por cada uno de los colegios electorales, que deberá contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir y en la que deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten (art. 71.2.a E.T.). En el acto de la votación, cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas que corresponda a su colegio (art. 71.2.a E.T.). Efectuado el recuento de votos, se atribuirán a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir (art. 71.2.b E.T.). Si hubiese puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos (art. 71.2.b E.T.) y, si hubiese empate de votos o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en la empresa (art. 12.1 R.D. 1.844/1994). En cualquier caso, no tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos por cada colegio (art. 71.2.b E.T.). Una vez distribuidos los puestos del comité entre las distintas listas, dentro de cada una de ellas resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura (art. 71.2.c E.T.).
4. En el supuesto de producirse alguna vacante en el comité de empresa, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido (art. 67.4 E.T.).
5. Los comités de empresa tienen reconocidas en el art. 64 del E.T. y normas concordantes una serie de competencias, que se pueden clasificar del modo siguiente:
1.º) Derecho a recibir del empresario información sobre las siguientes materias (art. 64 E.T.): información, al menos trimestral, sobre la situación económica del sector y de la empresa, y probable evolución del empleo en la empresa (apartado 1.1); copia básica de los contratos de trabajo a que se refiere el art. 8.3.a del E.T. y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos (apartado 1.2);balance, cuenta de resultados, memoria y, si la empresa reviste la forma de sociedad por acciones o participaciones, la misma documentación y en las mismas condiciones que deba facilitarse a los socios (apartado 1.3); los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral (apartado 1.6); sanciones impuestas por faltas muy graves (apartado 1.7); trimestralmente, al menos, estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan (apartado 1.8). Además, los arts. 39.2 y 40.1 del E.T. establecen el deber de comunicación del empresario a los representantes de los trabajadores en los casos de movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes y de traslado del trabajador.
2.º) Derecho a ser consultados y a emitir el informe correspondiente con carácter previo a la ejecución por el empresario de las decisiones por éste adoptadas en alguna de las siguientes materias (art. 64 E.T.): reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, reducciones de jornada, traslado total o parcial de las instalaciones, planes de formación profesional de la empresa, sistemas de organización y control del trabajo, estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo (apartado 1.4); fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa con incidencia en el volumen de empleo (apartado 1.5). En todos estos casos, el comité de empresa debe emitir el informe correspondiente en el plazo de quince días (art. 64.2 E.T.). También se contempla un derecho de consulta en favor de los representantes, que puede terminar en un acuerdo entre éstos y el empresario, en los casos de movilidad geográfica (art. 40 E.T.), modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 E.T.) y despido colectivo (art. 51 E.T.). Por último, el comité tiene derecho a ser oído en el caso de imposición de sanciones a cualquiera de sus miembros (art. 68.a E.T.).
3.º) Derecho a negociar convenios colectivos de empresa o ámbito inferior (art. 87.1 E.T.). Además, en ciertas materias se exige el acuerdo entre el empresario y los representantes, normalmente en defecto de regulación por convenio colectivo en sentido propio: sistema de clasificación profesional (art. 22.1 E.T.),sistemas de ascensos (art. 24.1 E.T.), modelo de recibo de salarios (art. 29.1 E.T.), fecha de percepción de una de las dos gratificaciones extraordinarias (art. 31 E.T.), distribución irregular de la jornada de trabajo (art. 34 E.T.), disminución del número de representantes (art. 67.1 E.T.), y descuelgue del régimen salarial previsto en el convenio colectivo (art. 82.3 E.T.).
4.º) Derecho a participar en la gestión de obras sociales (art. 64.1.10 E.T.), a colaborar con la dirección de la empresa en el incremento de la productividad (art. 64.1.11 E.T.) y a informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales (art. 64.1.12 E.T.). Los representantes también tienen atribuida la función de vigilancia y control sobre la actuación del empresario, específicamente en el cumplimiento por parte de éste de las normas laborales, acuerdos y usos de empresa (art. 64.1.9 E.T.). Además, se reconoce al comité de empresa capacidad como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros (art. 65.1 E.T.).
El comité de empresa «es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores» (art. 63.1 E.T.), de modo que forma su voluntad conjunta por acuerdo mayoritario.
6. Los representantes de los trabajadores cuentan con una serie de medios que facilitan su función de representación, a saber: 1.º En primer lugar, tienen «derecho a expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa» (art. 68.d E.T.); 2.º En segundo lugar, cada uno de los representantes tiene derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, que varia en función del número de trabajadores, de acuerdo con una escala que, partiendo de quince horas (centros o empresas de hasta 100 trabajadores), llega a cuarenta (centros o empresas de 751 o más trabajadores) (art. 68.e E.T.); y 3.º En tercer lugar, en las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a su disposición un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios (art. 81 E.T.).
7. El legislador establece en favor de los representantes legales de los trabajadores una serie de garantías frente a posibles actuaciones empresariales, a saber: 1.ª La prohibición de despedirlos o sancionarlos durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación (art. 68.c E.T.); 2.ª La necesidad de abrir un expediente contradictorio para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal (art. 68.a E.T.); 3.ª El derecho de opción de los representantes entre readmisión o indemnización en los supuestos de despido improcedente (arts. 56.4 E.T. y 110.2 L.P.L.); 4.ª La prioridad de permanencia respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de extinción o suspensión de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas y fuerza mayor (art. 68.b E.T.); y 5.ª La prioridad de permanencia respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de movilidad geográfica (art. 40.5 E.T.).
2. El número de miembros o vocales del comité de empresa varía en función del número de trabajadores, computados en los términos previstos en los arts. 72.2 del E.T. y 9.4 del R.D. 1.844/1994, de acuerdo con una escala establecida en el art. 66 del E.T. que va desde cinco miembros en los centros de 50 a 100 trabajadores hasta los veintiuno en los centros de 751 a 1.000 trabajadores, con la norma complementaria de que por encima de esta última cifra habrá dos vocales más por cada mil trabajadores o fracción, con el tope máximo de setenta y cinco.
3. El procedimiento electoral es el establecido en los arts. 67 a 76 del E.T. y en el R.D. 1.844/1994, que presenta algunas particularidades en la elección del comité de empresa. El censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios electorales (uno para los técnicos y administrativos y otro para los trabajadores especialistas y no cualificados), a los que se podrá añadir un tercero por convenio y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa (art. 71.1 E.T.). Se constituirá una mesa electoral por cada colegio de 250 trabajadores o fracción (art. 73.1 E.T.). Los puestos del comité serán repartidos entre los colegios electorales en proporción al número de trabajadores que los formen -si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al colegio al que correspondería la fracción más alta y, si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo- (art. 71.1 E.T.). Cada candidatura deberá presentar una lista diferente por cada uno de los colegios electorales, que deberá contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir y en la que deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten (art. 71.2.a E.T.). En el acto de la votación, cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas que corresponda a su colegio (art. 71.2.a E.T.). Efectuado el recuento de votos, se atribuirán a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir (art. 71.2.b E.T.). Si hubiese puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos (art. 71.2.b E.T.) y, si hubiese empate de votos o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en la empresa (art. 12.1 R.D. 1.844/1994). En cualquier caso, no tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos por cada colegio (art. 71.2.b E.T.). Una vez distribuidos los puestos del comité entre las distintas listas, dentro de cada una de ellas resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura (art. 71.2.c E.T.).
4. En el supuesto de producirse alguna vacante en el comité de empresa, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido (art. 67.4 E.T.).
5. Los comités de empresa tienen reconocidas en el art. 64 del E.T. y normas concordantes una serie de competencias, que se pueden clasificar del modo siguiente:
1.º) Derecho a recibir del empresario información sobre las siguientes materias (art. 64 E.T.): información, al menos trimestral, sobre la situación económica del sector y de la empresa, y probable evolución del empleo en la empresa (apartado 1.1); copia básica de los contratos de trabajo a que se refiere el art. 8.3.a del E.T. y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos (apartado 1.2);balance, cuenta de resultados, memoria y, si la empresa reviste la forma de sociedad por acciones o participaciones, la misma documentación y en las mismas condiciones que deba facilitarse a los socios (apartado 1.3); los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral (apartado 1.6); sanciones impuestas por faltas muy graves (apartado 1.7); trimestralmente, al menos, estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan (apartado 1.8). Además, los arts. 39.2 y 40.1 del E.T. establecen el deber de comunicación del empresario a los representantes de los trabajadores en los casos de movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes y de traslado del trabajador.
2.º) Derecho a ser consultados y a emitir el informe correspondiente con carácter previo a la ejecución por el empresario de las decisiones por éste adoptadas en alguna de las siguientes materias (art. 64 E.T.): reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, reducciones de jornada, traslado total o parcial de las instalaciones, planes de formación profesional de la empresa, sistemas de organización y control del trabajo, estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo (apartado 1.4); fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa con incidencia en el volumen de empleo (apartado 1.5). En todos estos casos, el comité de empresa debe emitir el informe correspondiente en el plazo de quince días (art. 64.2 E.T.). También se contempla un derecho de consulta en favor de los representantes, que puede terminar en un acuerdo entre éstos y el empresario, en los casos de movilidad geográfica (art. 40 E.T.), modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 E.T.) y despido colectivo (art. 51 E.T.). Por último, el comité tiene derecho a ser oído en el caso de imposición de sanciones a cualquiera de sus miembros (art. 68.a E.T.).
3.º) Derecho a negociar convenios colectivos de empresa o ámbito inferior (art. 87.1 E.T.). Además, en ciertas materias se exige el acuerdo entre el empresario y los representantes, normalmente en defecto de regulación por convenio colectivo en sentido propio: sistema de clasificación profesional (art. 22.1 E.T.),sistemas de ascensos (art. 24.1 E.T.), modelo de recibo de salarios (art. 29.1 E.T.), fecha de percepción de una de las dos gratificaciones extraordinarias (art. 31 E.T.), distribución irregular de la jornada de trabajo (art. 34 E.T.), disminución del número de representantes (art. 67.1 E.T.), y descuelgue del régimen salarial previsto en el convenio colectivo (art. 82.3 E.T.).
4.º) Derecho a participar en la gestión de obras sociales (art. 64.1.10 E.T.), a colaborar con la dirección de la empresa en el incremento de la productividad (art. 64.1.11 E.T.) y a informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales (art. 64.1.12 E.T.). Los representantes también tienen atribuida la función de vigilancia y control sobre la actuación del empresario, específicamente en el cumplimiento por parte de éste de las normas laborales, acuerdos y usos de empresa (art. 64.1.9 E.T.). Además, se reconoce al comité de empresa capacidad como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros (art. 65.1 E.T.).
El comité de empresa «es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores» (art. 63.1 E.T.), de modo que forma su voluntad conjunta por acuerdo mayoritario.
6. Los representantes de los trabajadores cuentan con una serie de medios que facilitan su función de representación, a saber: 1.º En primer lugar, tienen «derecho a expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa» (art. 68.d E.T.); 2.º En segundo lugar, cada uno de los representantes tiene derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, que varia en función del número de trabajadores, de acuerdo con una escala que, partiendo de quince horas (centros o empresas de hasta 100 trabajadores), llega a cuarenta (centros o empresas de 751 o más trabajadores) (art. 68.e E.T.); y 3.º En tercer lugar, en las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a su disposición un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios (art. 81 E.T.).
7. El legislador establece en favor de los representantes legales de los trabajadores una serie de garantías frente a posibles actuaciones empresariales, a saber: 1.ª La prohibición de despedirlos o sancionarlos durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación (art. 68.c E.T.); 2.ª La necesidad de abrir un expediente contradictorio para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal (art. 68.a E.T.); 3.ª El derecho de opción de los representantes entre readmisión o indemnización en los supuestos de despido improcedente (arts. 56.4 E.T. y 110.2 L.P.L.); 4.ª La prioridad de permanencia respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de extinción o suspensión de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas y fuerza mayor (art. 68.b E.T.); y 5.ª La prioridad de permanencia respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de movilidad geográfica (art. 40.5 E.T.).
(Fuente: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/comite-de-empresa/comite-de-empresa.htm).
No hay comentarios:
Publicar un comentario